lunes, 6 de febrero de 2012

Cláusulas obligatorias en los Contratos, multas y contratos modificatorios

(LOSNCP)

Art. 71.- Cláusulas obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días.

Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso.

Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.

Art. 72.- Contratos modificatorios para enmendar casos de errores.- Para corregir errores manifiestos de hecho, de trascripción o de cálculo que se hubieren producido de buena fe en las cláusulas contractuales, las entidades podrán celebrar contratos modificatorios que enmienden los errores encontrados.


2 comentarios:

  1. Buenas tardes, una consulta en caso de que el Contatante (por x razón), no cancelara los valores al contratista en los plazos establecidos, que sanción podría aplicarse o se establece la misma multa por días y valores porcentuales.

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  2. buenas noches. Cuales son las garantías que tiene el contratista para que le paguen lo acordado si es contra entrega del bien o servicio? Y si no es así cuál es la multa o sanción que tiene la entidad por su incumplimiento?

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